Empiezan a generarse los primeros criterios acordados por los Jueces especializados, en este caso en Derecho de Familia en cuanto al requisito de procedibilidad de acudir a un MASC de forma previa a la interposición de la demanda relacionada con el Derecho de Familia.
Ya abordamos en un artículo en qué casos era obligatorio acudir a un MASC antes de interponer la correspondiente demanda. Y también explicamos los distintos tipos de MASC que se regulan.
Ahora, los Jueces de Familia de Madrid-Capital han acordado, por mayoría, el alcance del requisito de procedibilidad establecido en la Ley Oragnica 1/2025, de 2 de Enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia..
La conclusión principal es que es necesario acudir a este tipo de MASC, de forma previa a la interposición de la demanda en prácticamente todas las materias relacionadas con el Derecho de Familia.
Ámbito de aplicación del requisito de procedibilidad
Este requisito implica que, antes de acudir al juzgado, las partes deben haber intentado resolver el conflicto por medio de alguna forma de negociación extrajudicial, como la mediación, conciliación, oferta vinculante, o la opinión de un experto independiente.
En particular, el requisito será aplicable, de forma general, a los siguientes procesos:
- Separación, divorcio y nulidad matrimonial.
- Medidas paterno-filiales (sobre hijos no matrimoniales).
- Todos los procesos especiales relacionados con familia y menores previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), salvo excepciones expresamente indicadas por la norma.
Además, los jueces han clarificado que también será necesario haber acudido previamente a un MASC para las demandas relativas a medidas provisionales previas del artículo 771 LEC (las llamadas medidas previas urgentes en procesos de separación o divorcio). En estos casos, los jueces han aclarado expresamente que tales medidas no pueden equipararse a las “medidas cautelares” ordinarias previstas en los artículos 721 y siguientes de la LEC, y por tanto, el requisito sigue siendo exigible.
Aunque en materia de familia algunas cuestiones relativas a menores pueden ser consideradas “indisponibles” (por ejemplo, aquellas relacionadas con el régimen de custodia o visitas), los jueces interpretan que el requisito de procedibilidad no puede obviarse. La intención del legislador es precisamente fomentar el diálogo en estos temas tan sensibles, pero siempre bajo la supervisión judicial posterior. Por lo tanto, incluso en temas indisponibles que afectan al interés de menores, es necesario negociar previamente, si bien el acuerdo alcanzado siempre debe homologarse judicialmente, asegurándose así el interés superior del menor.
Subsanación del requisito de procedibilidad
Respecto al cumplimiento del requisito de procedibilidad, los jueces han establecido dos escenarios claramente diferenciados:
- No es subsanable el hecho de no haber acudido previamente a un método alternativo de solución de controversias. Es decir, si alguien presenta una demanda judicial sin haber cumplido previamente el requisito de intentar un MASC, dicha demanda se inadmitirá inmediatamente, sin posibilidad de rectificación posterior. Esto es así porque permitir la subsanación obligaría a conceder plazos demasiado amplios (al menos 4 meses), haciendo inviable su integración en el procedimiento ordinario, lo que contravendría la finalidad de agilizar el acceso a la justicia.
- Sí es subsanable la falta de acreditación documental del intento negociador o la terminación del proceso sin acuerdo. Por tanto, si una parte ha negociado efectivamente pero no aporta correctamente los documentos probatorios exigidos, tendrá la posibilidad de subsanar este defecto.
Alegación de imposibilidad de realizar la negociación previa por desconocimiento del domicilio del demandado.
Puede suceder que una parte alegue no haber podido negociar previamente debido al desconocimiento del domicilio o residencia de la otra parte. En tal caso, se presentará una declaración responsable que explique esta circunstancia al momento de presentar la demanda.
Sin embargo, los jueces establecen que si posteriormente, en el curso del proceso judicial, se descubre que dicha declaración era falsa o incorrecta (por ejemplo, si se demuestra que el demandante podría haber conocido fácilmente el domicilio del demandado), no se producirá la nulidad de lo actuado, pero la parte demandante podrá ser sancionada por mala fe procesal o por abuso del servicio público de justicia conforme a los artículos 247.3 y 4, 245, 394 y 395 LEC.
Para evitar estas situaciones, se recomienda encarecidamente a los Juzgados advertir expresamente a los demandantes, en el momento de admitir la demanda, sobre las posibles consecuencias legales negativas de presentar una declaración responsable falsa o incorrecta. Esta advertencia, aunque no es obligatoria por ley, busca garantizar la diligencia y buena fe procesal de las partes y permitir que la parte actora tenga la oportunidad de desistir a tiempo y cumplir adecuadamente con el requisito de procedibilidad.
Oferta vinculante confidencial (Art. 17 LO 1/2025)
La Ley Orgánica 1/2025 regula una figura específica denominada “oferta vinculante confidencial”, que es uno de los métodos alternativos reconocidos para cumplir con el requisito previo de procedibilidad. De hecho es posible utilizarla en este tipo de procedimiento.
Respecto a esta modalidad, los jueces de familia aclaran un aspecto clave: aunque la aceptación de la oferta vinculante confidencial es irrevocable, la oferta en sí misma no lo es. Esto significa que la parte que realiza la oferta puede revocarla libremente en cualquier momento anterior a que la otra parte haya manifestado formalmente su aceptación, siguiendo los principios básicos sobre la formación del consentimiento establecidos en el artículo 1262 del Código Civil.
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