¿En qué casos se debe acudir a un MASC previamente a demandar?

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia es algo parca en su redacción, especialmente en los casos en los que no es necesario acudir a un MASC de forma previa a demandar.

La regla general es que prácticamente en todos los asuntos será necesario acudir a un MASC con anterioridad a poder presentar la demanda so pena de no cumplir con el requisito de procedibilidad. Esto supone, por lo tanto, la inadmisión de la demanda.

Esta generalización, como es habitual, no es correcta porque hay excepciones. Pero la parca redacción permite dar distintas interpretaciones para que los LAJS consideren que no se dan los requisitos de procedibilidad para la admisión.

El artículo 5.1 de la LO 1/2025 establece que: “En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2“.

Así que, de entrada, podemos observar que es un requisito de forma previa a la interposición de la demanda, con carácter general, es decir, todas las materias.

Prosigue el artículo 5.2 indicando que será necesaria la actividad negociadora con carácter previo a la interposición de la demanda, en los procedimientos del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los procedimientos que contiene el Libro II de la LEC son los que se deben tramitar por juicio verbal (250 de la LEC) o Juicio Ordinario (249 de la LEC) tanto por razón de la Materia como de la Cuantía pero con dos excepciones: La tutela de derechos fundamentales (249.1 2º de la LEC) y la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute (250.1 4º) .

Además se refiere a los procedimientos del Libro IV de la LEC que son:

  • Procesos sobre la capacidad, filiación, matrimonio y menores. En principio quedarían excluidos los de filiación, paternidad, maternidad y adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad. También quedarían exentas las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil (medidas urgentes).
  • División Judicial de Patrimonios que incluye la división de la herencia y la liquidación del régimen económico matrimonial.
  • Procedimientos Especiales como el Monitorio y el Cambiario. Aunque el cambiario queda también excluido de la necesidad de iniciar un proceso a través de MASC.

Otros procedimientos que quedan excluidos son:

  • La pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;
  • El ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional;

Además, indica expresamente el mismo artículo 5 en su apartado tercero lo siguiente:

“3. No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la interposición de una demanda ejecutiva, la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda, la solicitud de diligencias preliminares ni para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad.”

Así, parece que no es necesario acudir a un MASC para interponer:

  • Una demanda de ejecución (entendemos que también la hipotecaria o la de títulos no judiciales).
  • Medidas Cautelares Previas a la Demanda pero sí para la demanda principal.
  • Solicitud de Diligencias Preliminares.
  • Iniciar expedientes de Jurisdicción Voluntaria salvo los que se requiera intervención judicial en los casos de desacuerdo judicial: Artículo 85 y ss de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y en la administración de bienes gananciales.

Y añade el mismo artículo:

“Tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para presentar la petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, o solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.”

Es decir que tampoco es necesario acudir a un MASC previamente para la interposición de un Procedimiento Monitorio Europeo.

Se generará conflicto e iremos actualizando esta información.

Comentarios

4 respuestas a «¿En qué casos se debe acudir a un MASC previamente a demandar?»
  1. […] Decimos que es obligatorio en la mayoría de los casos como ya explicamos en en este post donde abordamos en qué casos había que acudir a un proceso de negociación a través de un MASC. […]

  2. […] abordamos en un artículo en qué casos era obligatorio acudir a un MASC antes de interponer la correspondiente demanda. Y también explicamos los distintos tipos de MASC que se […]

  3. […] explicamos los procedimientos en los que había que acudir al MASC de forma previa, con carácter […]

  4. […] El criterio general es la necesidad de acudir a un MASC de forma previa a la interposición de las demandas, salvo las excepciones que aparecen en la propia Ley. […]

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